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La protección jurídica del personal de Seguridad Privada en España


La aprobación de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de seguridad privada, supone una nueva era en la regulación de esta materia, clave para poder garantizar a nuestra sociedad, como ya hemos visto en anteriores artículos, el derecho a la seguridad que recoge el artículo 17 de nuestra Constitución.

En ella se regulan entre otras las actividades, empresas, servicios y personal de seguridad privada. Es precisamente el personal operativo de seguridad privada, unos 80.000 vigilantes en activo, por la propia naturaleza de muchos de los servicios que realiza, un recurso capital hoy día, como complemento de la seguridad pública, cada vez más mermada en sus recursos materiales y humanos.

Esta figura ha tenido una clara evolución desde la etapa constitucional.

El Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo, por el que se regulaba la función de los Vigilantes Jurados de Seguridad, les reconocía la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Esta condición se pierde en el año 1992 con la publicación de la Ley 23/92, de 30 de julio, de seguridad privada, cuando por primera vez se regula la misma con rango de ley, aunque bien es cierto que diversas sentencias del Tribunal Supremo como las de 25 de octubre de 1991 y 6 de mayo de 1992 ya habían negado tal condición a este personal.

Siempre, desde entonces, ha sido una cuestión controvertida; fundamentalmente porque, por un lado, los vigilantes jurados eran una figura con menos responsabilidades e infinita menos formación que los actuales vigilantes, y ostentaban esa condición de agente de la autoridad prestando servicio siempre con arma (otra de las cuestiones polémicas que aportó la Ley del año 92); por otra, porque la ley de seguridad privada, tanto la vigente de 2014 como su antecesora, encomiendan funciones a este personal para las que la el ordenamiento jurídico no les da la adecuada protección. En particular, los aspectos más problemáticos podemos encontrarnos en el artículo 32 de la Ley 5/2014:

“1. Los vigilantes de seguridad desempeñarán las siguientes funciones:

a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes, establecimientos, lugares y eventos, tanto privados como públicos, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos, llevando a cabo las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.

b) Efectuar controles de identidad, de objetos personales, paquetería, mercancías o vehículos, incluido el interior de éstos, en el acceso o en el interior de inmuebles o propiedades donde presten servicio, sin que, en ningún caso, puedan retener la documentación personal, pero sí impedir el acceso a dichos inmuebles o propiedades. La negativa a exhibir la identificación o a permitir el control de los objetos personales, de paquetería, mercancía o del vehículo facultará para impedir a los particulares el acceso o para ordenarles el abandono del inmueble o propiedad objeto de su protección.

c) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones administrativas en relación con el objeto de su protección, realizando las comprobaciones necesarias para prevenirlos o impedir su consumación, debiendo oponerse a los mismos e intervenir cuando presenciaren la comisión de algún tipo de infracción o fuere precisa su ayuda por razones humanitarias o de urgencia.

d) En relación con el objeto de su protección o de su actuación, detener y poner inmediatamente a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes a los delincuentes y los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, así como denunciar a quienes cometan infracciones administrativas.

En negrita señalamos las cuestiones que suelen entrañar más dificultad para los vigilantes de seguridad en su trabajo. Aunque el espacio no nos permite analizarlas en este artículo dos son, a mi juicio, los problemas que al respecto se presentan, pues, aunque la ley es clara, también es insuficiente: por un lado, lo que en la ley no aparece y, por otro, aunque exista el respaldo legal para ciertas actuaciones, la imposibilidad de llevarlas a término fácticamente.

Respecto a lo primero, la situación es que el vigilante de seguridad tiene pocas distinciones en este aspecto con respecto a cualquier otro ciudadano, pero con la enorme diferencia de que el vigilante, en relación con su servicio está obligado a intervenir, no puede mirar hacia otro lado como sí sucede con cualquier ciudadano; es decir, la ley, en un cierto sentido le atribuye funciones y obligaciones cuasi de policía, pero sin el respaldo adecuado, con lo que las funciones de la normativa que señalábamos más arriba en negrita van a ser difíciles de llevar a cabo muchas veces y, en no pocas ocasiones, derivar en implicaciones legales.

Cuando apareció el proyecto de la actual Ley de Seguridad Privada con el actual artículo 31 algunos confundieron los términos y pensaron que se recuperaba ese carácter de agente de la autoridad; aún a día de hoy, años después de la entrada en vigor de la Ley, dentro de mi actividad docente, tengo que explicar esta circunstancia y me cuesta bastante hacer entender al personal de seguridad (e incluso a otros profesores) que no tienen la consideración de agente de la autoridad en ninguna ocasión.

Analicemos el citado artículo 31:

“Artículo 31. Protección jurídica de agente de la autoridad.

Se considerarán agresiones y desobediencias a agentes de la autoridad las que se cometan contra el personal de seguridad privada, debidamente identificado, cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

El criterio que se ha acabado plasmando en este artículo no es nuevo, sino la culminación llevando al texto legal de la doctrina seguida al respecto durante los últimos años. Así, la Sentencia Nº 90 del Juzgado de Instrucción Nº 11 de Málaga, de 15 de febrero de 2005 estableció ya esta protección, siguiendo lo dispuesto por la Fiscalía General del Estado en su Consulta de 5 de febrero de 1994, que expresaba textualmente: “aunque no quepa calificar de públicas sus funciones propias, en el ejercicio de las otras funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los vigilantes, dentro o fuera de los edificios, son titulares de la singular protección penal de que gozan los agentes de la autoridad y funcionarios públicos los acometidos a las personas que acudieren en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.

Un claro antecedente normativo ya fue la Orden INT/318/2011, de 1 de febrero, sobre personal de seguridad privada, que establecía en su artículo 35, “En el cumplimiento de su deber de colaboración, el personal de seguridad privada tendrá la consideración jurídica que otorgan las leyes a los que acuden en auxilio o colaboran con la autoridad o sus agentes”. El mismo criterio se siguió en el Informe 6/2011 de la Unidad Central de Seguridad Privada emitido en respuesta a una consulta efectuada por un vigilante de seguridad ante en la entrada en vigor de dicha Orden.

La aparición de lo dispuesto en el artículo 31 en la Ley de Seguridad Privada de 2014 propició también la reforma del artículo 554 del Código Penal, que quedó en los siguientes términos:

“3. También se impondrán las penas de los artículos 550 y 551 (delito de atentado agente de la autoridad) a quienes acometan, empleen violencia o intimiden gravemente:

  1. b) Al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Volviendo al contenido del artículo 31, ya el título del mismo expresa claramente que no es condición de agente de la autoridad, sino protección jurídica análoga. La redacción del artículo, en mi opinión, contiene un error gramatical, puesto que dice “contra el personal de seguridad debidamente identificado”, cuando debidamente identificado va todo el personal de seguridad privada con su T.I.P., la cual tiene la obligación de mostrar; debería decir “debidamente identificable”, puesto que para que se produzca la protección del mencionado artículo 554 del Código Penal el sujeto que comete el hecho típico (las agresiones o desobediencias) debe ser conocedor de que está cometiéndolo contra personal de seguridad privada, puesto que si no, deberá aplicarse un tipo genérico, como si lo hubiera cometido con cualquier ciudadano.

Esto nos lleva a pensar automáticamente en el personal uniformado, lo cual es lógico, puesto que parece que lo normal es que sea este personal el que se vea expuesto a este tipo de situaciones, no los jefes y directores de seguridad ni los detectives. Pero, ¿qué pasa con los escoltas?; ellos sí son personal operativo, pero no uniformado. ¿No gozarían de esta protección? ¿Y si se identificasen con su T.I.P.? Estas cuestiones creo que deberán ser aclaradas en el Reglamento de Seguridad Privada cuando se apruebe.

Además, la protección del artículo 31 de la Ley de Seguridad Privada no se da en todos los supuestos, ya que, como expresa el artículo, únicamente será “cuando desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Hay supuestos bastante claros, como el filtro de un aeropuerto donde los vigilantes de seguridad comparten servicio de esta manera con la Guardia Civil; también parece reunir los requisitos el servicio en estadios de fútbol, donde el servicio se comparte con el Cuerpo Nacional de Policía. En cada ocasión habrá que estar al supuesto particular para ver si es subsumible en el caso del artículo, pero no deja de ser llamativo que se goce de la protección en unas ocasiones y en otras no, pues precisamente el vigilante de seguridad cuando más está necesitado de protección es cuando presta servicio sin el apoyo expreso de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

Este último apunte tiene su lógica jurídica, puesto que la protección en sí, si uno lo piensa, no es al vigilante, sino a la autoridad: se condena a la persona por agredir o desobedecer a quien está siguiendo las órdenes de un agente de la autoridad, la desobediencia, en definitiva, es a la propia autoridad.

Esta distinción de situaciones en las que el personal de seguridad está protegido (poco, dicho sea de paso, pues en este país sale bastante barato agredir o desobedecer a un agente de la autoridad) y otras en las que no lo está, inciden, como señalábamos al principio del artículo, en la eficiencia de las funciones del personal y conducen a veces al absurdo. Otras figuras en nuestro país gozan de esa misma protección e incluso del carácter propio de agente de la autoridad, como pueda ser personal médico, docentes en algunas comunidades autónomas o factores e inspectores de los medios de transporte. Precisamente dos de los servicios que registran mayor número de agresiones a los vigilantes de seguridad y donde más han aumentado éstas son los hospitales y los medios de transporte y sus infraestructuras.

Pudiéndose dar supuestos como que un paciente de un hospital esté violento y un facultativo requiera la presencia del personal de seguridad para su protección; si el paciente agrede al médico será condenado en virtud del artículo 554 del Código Penal, mientras que si el agredido es el vigilante no goza de esa protección jurídica: lo dicho, absurdo que el personal que debe proporcionar seguridad tenga menos protección que el que debe recibirla (sin perjuicio de que éste también pueda tenerla).

Si a todo lo comentado le sumamos lo de vigilante con arma y vigilante sin arma (¿existen policías sin arma?) y la situación que vivimos en Europa a nivel de alerta antiterrorista (España Nivel 4 sobre 5-riesgo de atentado inminente), con la seguridad privada protegiendo aeropuertos, estaciones, edificios oficiales y otras infraestructuras críticas y con una escasez cada vez mayor de recursos humanos y materiales en la seguridad pública, sin olvidarnos que el Estado mediante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad es el encargado de garantizar el derecho constitucional a los ciudadanos (parece que hay dinero para coches oficiales pero no para vehículos patrulla), encontraremos muy necesaria esa protección jurídica en todos los casos cuando no la propia condición de agente de la autoridad.

Los antiguos vigilantes jurados ya hemos señalado que la ostentaban y tenían infinitamente menos formación y responsabilidades que los vigilantes de seguridad en la actualidad. También sería muy funcional en cuanto al valor probatorio de un testimonio, sobre todo teniendo en cuenta encomendaciones absurdas que hace la ley de 2014 como evitar la comisión de infracciones administrativas.

No quiero olvidarme del artículo 23 del Reglamento de Seguridad Privada que dice:

“Adecuación de los servicios a los riesgos.

Las empresas inscritas y autorizadas para el desarrollo de las actividades a que se refieren los párrafos a), b), c) y d) del artículo 1 de este Reglamento, antes de formalizar la contratación de un servicio de seguridad, deberán determinar bajo su responsabilidad la adecuación del servicio a prestar respecto a la seguridad de las personas y bienes protegidos, así como la del personal de seguridad que haya de prestar el servicio, teniendo en cuenta los riesgos a cubrir, formulando, en consecuencia, por escrito, las indicaciones procedentes”.

Cada vez que recuerdo este artículo y pienso en determinados servicios los ojos se me salen de las órbitas; ¿es adecuar los servicios a los riesgos que se preste un servicio de vigilancia nocturna en una obra en construcción a kilómetros de la población más cercana con una defensa de goma? Si pensamos que los contratos de los servicios de seguridad se deben comunicar con antelación a las Fuerzas de Seguridad, el que puedan prestarse servicios así nos tiene que parecer ciencia ficción.

Cuando voy a la playa y en el chiringuito me tomo una cerveza con mi vecino finlandés le cuento que aquí en España hay profesiones (como las que señalaba antes) que gozan de la protección de los agentes de la autoridad u ostentan esta consideración; un vigilante de seguridad, sin embargo, está obligado a hacer cumplir la ley en el ámbito de su servicio, siendo el encargado de garantizar de forma directa y primaria la seguridad de su instalación, y portando un arma de fuego en su cintura, pero no tiene tal condición de agente de la autoridad, ni siquiera una protección análoga en todos los casos. Mi amigo finlandés se lleva el dedo índice a la sien y me dice: “vosotros en España no estáis muy bien de aquí”.

Autor

José Ignacio Olmos Casado

Profesr de INISEG. Licenciado en Derecho.

Director de Seguridad, consultor y profesor acreditado en Seguridad Privada por el Ministerio del Interior de España.