“Consulta realizada por un director de seguridad sobre el contenido del artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, y concretamente, sobre el concepto “integrados en las plantillas”, forma obligada en que desarrollaran sus funciones los Directores de Seguridad de los establecimientos obligados y de las empresas de seguridad”
CONSIDERACIONES
El artículo 38.5 de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada hace referencia a la figura del director de seguridad, y establece que:
“Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, conforme a lo dispuesto en el artículo 36, desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”.
Para responder las cuestiones planteadas, debemos considerar las conclusiones del informe nº 098/2014, emitido por esta Unidad Central, que dice:
“Por lo tanto, los directores de seguridad de las empresas de seguridad habrán de estar integrados en las plantillas de dichas empresas. Igualmente deberá producirse la integración en la plantilla de los usuarios de seguridad en aquellos supuestos en que así se acuerde por decisión gubernativa, en atención a las medidas de seguridad y al grado de concentración del riesgo, o así lo prevea una disposición especial.
En aquellos establecimientos obligados a disponer de determinadas medidas de seguridad organizativa, como serían la creación, existencia y funcionamiento del departamento de seguridad, se habrá de esperar a lo que dispongan las normas de desarrollo de la presente ley y se determine cuáles serán, pero los bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito ya están obligados a disponer de departamento de seguridad en el actual Reglamento de Seguridad Privada (artículo 115), y por lo tanto, ya tienen la obligación de que el director de seguridad se encuentre integrado en la plantilla.”
CONCLUSIONES
De todo ello, respecto a las cuestiones planteadas y en cumplimiento de la legislación vigente, debemos entender:
Conforme establece la Ley de Seguridad Privada en su artículo 38.5:
“Los directores de seguridad de las empresas de seguridad privada y de las entidades obligadas a disponer de esta figura, (…) desempeñarán sus funciones integrados en las plantillas de dichas empresas”.
La literalidad de este artículo no aclara como ha de ser el tipo de vínculo existente entre ambas partes, por lo que hay que entender como posible cualquier forma admitida en Derecho que conlleve la integración del Director en la plantilla de la empresa, entre las que se encuentra la relación laboral como trabajador/empleado por cuenta de la empresa.
La exigencia de “integración en la plantilla” lo es respecto al “desempeño de sus funciones”, único aspecto objeto de regulación en el artículo de referencia, sin que quepa ampliar sus efectos, necesariamente, a otras áreas del ordenamiento jurídico, como pueda ser la contractual, laboral o de Seguridad Social u otras posibles, ámbitos todos estos sobre los que dicho artículo nada predica.
La acreditación de dicha integración, de ser necesaria en algún caso de control, podrá realizarse mediante cualquier forma admitida en Derecho, sin que el alta en la Seguridad Social o el informe de vida laboral (dos de las posibles fórmulas admisibles de acreditación), excluyan, en ningún caso, cualquiera otra que también pueda resultar valida, ya que ni la Ley de Seguridad Privada, ni el resto de normativa de seguridad privada vigente, determinan una única forma de integración o una sola manera de acreditación.
En relación a los delegados del Director de Seguridad, el artículo de la Ley de Seguridad Privada sometido a consideración, solo hace referencia a la figura del Director, no a sus posibles delegados, por lo que no cabe extender, sin más, la misma obligación de integración de unos a otros, máxime cuando la propia Ley de Seguridad Privada, en su artículo 36.5, deriva al desarrollo reglamentario la delegación del ejercicio de funciones por parte del Director de Seguridad.
En este sentido, el artículo 18.3 de la Orden INT/318/2011, dispone, respecto a este asunto, que deberán desempeñar sus funciones “integrados en su departamento de seguridad”, cuestión ésta que conduce al distinto tratamiento reglamentario que tienen los departamentos obligatorios y los facultativos.
El artículo 95.2 del vigente Reglamento de Seguridad Privada, sólo exige que el Director de Seguridad sea “designado” por la entidad, empresa o grupo empresarial. En base a esta redacción, la Secretaria General Técnica del Ministerio del Interior, ya en informe del 12 de febrero de 2009, concluyó que resultaba admisible la posibilidad de externalización de la figura del Director de Seguridad, así como del departamento, al entender que la norma no exigía, necesariamente, una vinculación contractual directa entre el Director y la entidad, sino que tal vinculo podía ser sometido a negociación contractual, pacto o acuerdo entre las partes.
Es por ello que, mientras el nuevo desarrollo reglamentario no modifique la redacción actual, no resultara determinante, a efectos de seguridad privada, el hecho de quien resulta ser el pagador de la nómina, máxime si de departamento facultativo se tratase, sino si existe o no departamento (en caso de los obligatorios), o si las funciones se desempeñan, o no, integrado en la plantilla, tal como dispone el artículo 38.5 de la Ley de Seguridad Privada, entendido de conformidad con lo dicho anteriormente.
ARTICULO SEGURPRI 48 UCSP.
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